El Congreso del Estado aprobó reformas a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, promovidas por el diputado Alejandro Leal Tovías, que tiene como objetivo mejorar la observancia y aplicación de la ley y exista un mejor cuidado del medio ambiente, la preservación y rehabilitación del equilibrio ecológico de los ecosistemas y de la biodiversidad, y el desarrollo sustentable del entorno en que vivimos y nos desarrollamos.
El dictamen reforma los artículos, 12 en su fracción IV, 45 en su fracción IV, 47 en su fracción IV y 75 en sus fracciones X y XI; y Adiciona a los artículos, 4° el párrafo tercero, 75 la fracción XII y el artículo 83 BIS, de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:
Artículo 4°, Para la expedición de las normas técnicas ecológicas se estará a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
Artículo 12, fracción IV, “En el caso de personas del sector privado que efectúen obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, pero que dicha obra o actividad no les genere los ingresos y no tenga otra fuente laboral o teniéndola nos les alcance para remediar los daños y asumir los costos ambientales; las autoridades ambientales correspondientes deberán tomar en cuenta esta situación al momento prevenir o exigir la remediación o el pago del costo ambiental; además de asesorarlos técnicamente y financieramente, que les permita emigrar de los esquemas contaminantes a mecanismos de producción amigables con el medio ambiente; y estableciendo algún programa de apoyo económico para estas personas durante el tiempo que dure la sustitución de su esquema producción para que tengan alguna fuente de ingreso”.
Artículo 45, fracción IV, “Cuando la persona que pueda afectar o dañar, o lo afecte o dañe al ambiente, y su actividad a la que se dedique no le genere los ingresos y no tenga otra fuente laboral o teniéndola nos les alcance para remediar los daños y asumir los costos ambientales; las autoridades ambientales correspondientes deberán tomar en cuenta esta situación al momento de prevenir o exigir la remediación o el pago del costo ambiental; además de asesorarlo técnica y financieramente, que le permita emigrar de los esquemas contaminantes a mecanismos de producción amigables con el medio ambiente; y estableciendo algún programa de apoyo económico para estas personas durante el tiempo que dure la sustitución de su esquema producción puedan tener alguna fuente de ingreso”.
Artículo 47, fracción IV, “La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas, con el apego estricto a los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y programas de ordenamiento ecológico regional y local, para evitar emisiones contaminantes a la atmósfera en zonas urbanas”.
Artículo 75, fracción XII, “Sujetarse a las disposiciones que emitan el Estado y los municipios para evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, previstas en la fracción XI del artículo 74 de esta Ley”.
Artículo 83 BIS. “En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la SEGAM deberá emitir la Norma Técnica Ecológica Estatal, en la cual establezca disposiciones y lineamientos de carácter técnicos que deben reunir los sitios destinados a la instalación y reubicación, en su caso de aquellos lugares en los que se elaboren o producen elementos de construcción de tipo como ladrillos y demás similares, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4° de esta Ley”.
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