En pruebas practicadas en el examen de control de confianza, deberá asentarse los datos de identificación del personal que las aplique

Fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Congreso del Estado, la iniciativa de reforma a los artículos 6º y 20 de la Ley de Control de Confianza del Estado, para que en cada uno de los resultados de las pruebas practicadas en el Examen de Control de Confianza, deberá asentarse los datos de identificación del personal que las aplique.

El legislador promovente, presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social, establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. Además, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones.

Es importante establecer la temporalidad dentro de la que de manera razonable, la autoridad competente de cada una de las instituciones deben en su caso, instaurar el inicio de los procedimientos sancionadores en contra de los elementos que no acrediten alguno de los exámenes de control de confianza.

Por lo tanto, propone la adición al vigente artículo 20 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, de tal forma que se determine un plazo perentorio que será de la más estricta responsabilidad de los titulares de las instituciones de seguridad, para que den inicio al procedimiento, evitando con ello excepciones de prescripción que en la práctica tienen como resultado dejar sin efecto los procedimientos de separación de elementos que no cumplieron con la evaluación.

Por otra parte, y en aras de dar seguridad jurídica a quienes intervienen en estos procesos, tanto instituciones como elementos de seguridad, se propone adicionar un párrafo al artículo 6º del mismo ordenamiento legal, con el fin de precisar que en todos los casos, en los resultados de las pruebas practicadas, se identifique al personal que lleva a cabo dada una de ellas, de tal forma que, ante la controversia derivada de la separación, y en el evento de que una o más de las pruebas sean impugnadas, estás puedan ser ratificadas por quien las llevó a cabo.

Lo anterior en virtud de que actualmente al no identificarse al personal que las aplica, los procedimientos sancionadores son anulados.

El artículo 20 establecerá que “Una vez que las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privadas, reciban los resultados de las evaluaciones practicadas a su personal, y cuando en el caso resulte procedente aplicar alguna sanción derivada del resultado de las mismas, atenderán a lo dispuesto en el numeral 11 de la presente Ley, e iniciarán bajo su más estricta responsabilidad los procedimientos administrativos correspondientes dentro de los siguientes tres meses contados a partir de la recepción de los resultados”.

La iniciativa se turnó a las comisiones correspondientes para su análisis y posterior dictamen.

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